El primer paso para la formación de las leyes es la iniciativa, porque corresponde a los Senadores y Diputados, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales, a la Junta Central Electoral en asuntos electorales.
El que ejerza ese derecho podrá sostener su propuesta en la otra Cámara, si es el caso de los Senadores y Diputados, y en ambas Cámaras mediante representantes; si se trata del presidente o de los otros organismos mencionados.
Como el Senado y la Cámara de Diputados son organismos que laboran en tiempo, horario y modo distintos a las demás dependencias del Estado o de la administración pública, la Constitución les establece dos períodos de trabajo denominados legislaturas, ambas con una duración de 90 días susceptibles de prorrogarse por 60 das adicionales, de ser reabiertas por convocatoria del Poder Ejecutivo. La primera legislatura de cada año se inicia el 27 de febrero y la segunda el 16 de agosto.
Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas con un intervalo de un día, por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado en cualesquiera de las Cámaras, pasara a la otra para su oportuna discusión, observándose la mismas formas constitucionales, y si es aprobado por ésta, se remite al Presidente de la República quien dispone del término de 8 días para devolverla a la última Cámara que lo aprobó con observaciones, plazo que se reduce a 3 días en asuntos declarados de urgencia. De no hacer dichas observaciones, el Presidente deberá promulgarla y hacerla publicar.
Cuando el Poder Ejecutivo hiciese alguna observación a la ley ya aprobada en ambas Cámaras, la Cámara que haya recibido las observaciones, las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de dicha Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
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